Escudo de Colombia y texto de la Unidad para las Víctimas

Consulta previa

De conformidad con el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991 y el Bloque de Constitucionalidad es obligación de los Estados de consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que prevea medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles.

Según el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, al aplicar las disposiciones del Convenio, los gobiernos deberán:

  • Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

  • Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles de la adopción de decisiones en instituciones electivas, organismos administrativos y de otra índole, responsables de políticas y programas que les conciernan.

  • Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

  • Las consultas llevadas a cabo deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

  • En el caso colombiano la Honorable Corte Constitucional ha definido parámetros de pre consulta, consulta y post consulta para los grupos étnicos, atendiendo a la definición de autonomía contenida en la sentencia T-601 de 2011 “Principios de interpretación que permiten darle solución a las tensiones que surjan en casos relacionados con la integridad étnica, diversidad cultural. Reiteración de jurisprudencia.

  • Principio de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas o de minimización de las restricciones a su autonomía”[67]: sólo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa para la autonomía de las comunidades étnicas. La evaluación sobre la jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad[68].

  • Principio de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”: el respeto por la autonomía debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en este último caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión[69].

  • Principio “a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía”: fue formulado en la sentencia T-254 de 1994.

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