Que una comunidad esté confinada significa que, pese a estar en su territorio, pierde la libertad para moverse dentro del mismo; significa que la confrontación armada y la violencia la obliga a reducirse a un espacio para salvaguardar la vida de sus integrantes, y en el que ni siquiera allí está exenta de verse afectada y violentada. Se habla entonces de que esa misma restricción causada por la acción de grupos armados ilegales le impide a una comunidad acceder a mínimos para sobrevivir, como lo son el alimento y los implementos de higiene y salud. Eso ocurre porque el lugar se ve sometido a un control militar, económico, político, cultural y social. Para que se configure un confinamiento el hecho victimizante debe ser masivo, es decir, que afecte a 10 o más hogares (o un mínimo de 50 personas).
En términos legales, los Decretos Ley Étnicos (Artículo 110 Decreto Ley 4635 y artículo 144 Decreto Ley 4633) definen el confinamiento como una condición de despojo o abandono de tierras (desterritorialización) en el cual se establecen restricciones para el uso, disfrute y usufructo del territorio. Esto es grave porque la norma reconoce al territorio como el hito fundacional de los pueblos y comunidades étnicas, en el marco de sus derechos colectivos. Así las cosas, el confinamiento debilita la relación de las comunidades con su entorno, y pone en peligro la pervivencia física y cultural, derechos concebidos en la ley natural, la ley de origen y su cosmovisión.
Si bien el confinamiento es una práctica perversa que los actores armados ilegales han reproducido continuamente a lo largo de la guerra, fue solo hasta el 24 de febrero de 2016 que la Unidad para las Víctimas reconoció el confinamiento como un hecho victimizante. Lo hizo a través de la resolución número 171 de ese año. En ella, el Estado resolvió “definir el confinamiento como una situación de vulneración de los derechos fundamentales”.
Generalmente, los confinamientos se presentan en territorios rurales de difícil acceso, por lo que afectan a comunidades y pueblos indígenas y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y, en una menor proporción, a comunidades campesinas. Como factores adicionales, los confinamientos suelen ocurrir en zonas con altos índices de pobreza y necesidades básicas insatisfechas. De acuerdo al Registro Único de Víctimas, entre 2016 y marzo de 2023, 661 comunidades han sido confinadas en sus territorios y, 9 de cada 10, pertenecen a pueblos étnicos.
El confinamiento es un hecho victimizante que se puede generar solo por la presencia y accionar de grupos armados ilegales. Así lo definió la Unidad para las Víctimas en su Resolución No. 171, teniendo en cuenta el marco legal de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley Étnicos 4633, 4634 y 4635. Por este motivo, y al menos bajo los parámetros que ya se han mencionado y para la atención que debe hacer la Unidad, no hay otras razones contempladas para que una comunidad pueda declararse en confinamiento.
Por otro lado, cabe mencionar que esa presencia y accionar de los grupos armados genera lo que se denomina como “contaminación del territorio” por los siguientes motivos:
- Presencia de minas antipersonal.
- Presencia de municiones utilizadas en el marco de la confrontación armada que no explotaron al momento del impacto y que pueden producir riesgos posteriores a la población, sobre todo en niños, niñas y adolescentes.
- Uso de artefactos explosivos improvisados.
- Uso de artefactos explosivos.
Las restricciones generadas por un confinamiento se pueden ver y vivir de muchas formas. Cuando los grupos armados imponen horarios o toques de queda a los habitantes de un territorio que está bajo su control, les comunican amenazas a través de circulares o reuniones forzosas, y los dejan en medio del fuego cruzado, una comunidad puede declarar que es sometida a confinamiento.
Además de las afectaciones antes mencionadas, las comunidades resaltan que hay un vínculo causal directo entre las situaciones de confinamiento y la ocurrencia de posteriores desplazamientos forzados de alto riesgo. El bloqueo o aislamiento de la población civil en el marco de un conflicto armado son, a su vez, causas directas de violaciones de los derechos constitucionalmente protegidos, particularmente de los derechos a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la libertad, la alimentación, la salud y el trabajo (Auto 093 de 2008, Corte Constitucional).
Una comunidad ya no está confinada cuando se restablece la movilidad y acceso a bienes indispensables para la supervivencia
El confinamiento hace referencia a una situación de vulneración a los derechos fundamentales en el que los habitantes del territorio afectado no pueden salir de allí. Es decir, la comunidad resiste el embate del conflicto armado para tratar de preservar sus hogares. Por otro lado, el desplazamiento forzado hace referencia al hecho victimizante en el cual las personas o una comunidad entera debe a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia y las actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas.